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Consideraciones sobre la influencia de terceros, la propiedad de los derechos económicos de los jugadores y la participación del jugador en el precio de transferencia según el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA

El presente trabajo analiza la regulación de la FIFA sobre la influencia de terceros en los
clubes de fútbol —third-party influence o TPI— y la propiedad por terceros de derechos
económicos vinculados a los jugadores —third-party ownership o TPO—, contenidas
respectivamente en los artículos 18bis y 18ter del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ).

La primera prohibición fue incorporada en el año 2008, luego del conocido caso de los
jugadores Carlos Tévez y Javier Mascherano, y procura evitar que otros clubes o terceros
puedan adquirir una capacidad de influencia que afecte la independencia de un club en
materia laboral, deportiva o de transferencias.
La segunda entró en vigor el 1.º de mayo de 2015 y prohíbe que clubes o jugadores atribuyan
a terceros derechos a participar en la compensación correspondiente a una futura
transferencia.
La jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) ha tenido especial relevancia en la
delimitación del alcance del artículo 18bis, exigiendo que exista una capacidad real y efectiva
de influencia y rechazando una aplicación automática de la prohibición frente a cualquier
limitación contractual de la libertad de actuación de un club. Esta interpretación ha sido
posteriormente recogida en buena medida por la propia FIFA.
Finalmente, se analiza la posición del propio jugador respecto de sus derechos económicos, la
modificación de la definición reglamentaria de «tercero» realizada en 2019 y el nuevo artículo
21bis del RETJ que entrará en vigor el 1.º de enero de 2027, que reconoce expresamente la
posibilidad de que el jugador participe en el precio correspondiente a su propia transferencia.

  1. INTRODUCCIÓN
    El presente comentario se centra en el análisis de los artículos 18bis y 18ter del Reglamento
    sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ), relativos
    respectivamente a la influencia de terceros en los clubes y a la propiedad de los derechos
    económicos de jugadores por parte de terceros. Ambas disposiciones se encuentran
    estrechamente vinculadas, pero regulan situaciones diferentes.

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El artículo 18bis no prohíbe necesariamente la existencia de un interés económico de otra
persona en determinada operación, sino que procura preservar la independencia de los clubes
impidiendo que otro club o un tercero adquiera capacidad para influir indebidamente en sus
decisiones laborales, deportivas o relativas a transferencias.
El artículo 18ter, en cambio, establece una prohibición objetiva: un club o un jugador no
pueden celebrar un acuerdo con un tercero mediante el cual este adquiera el derecho de
participar, total o parcialmente, en la compensación correspondiente a una futura transferencia
del jugador, o derechos vinculados con esa futura transferencia o con su precio.
Para comprender ambas disposiciones es necesario comenzar por una distinción tradicional
del derecho del fútbol entre los denominados «derechos federativos» y «derechos
económicos».
El llamado derecho federativo refiere, en términos generales, a la facultad derivada de la
inscripción de un jugador en un club para que participe en las competiciones oficiales
representándolo. Esta situación presupone naturalmente la existencia de la correspondiente
relación entre el jugador y el club y se encuentra sometida a las reglas de inscripción
establecidas por las federaciones deportivas.
Los denominados derechos económicos, en cambio, refieren al contenido patrimonial que
puede derivarse de la transferencia de un jugador que se encuentra contractualmente
vinculado con un club.
La distinción fue reconocida tempranamente por el TAS. En CAS 2004/A/635, RCD
Espanyol de Barcelona SAD v. Club Atlético Vélez Sarsfield, el Tribunal diferenció la
inscripción federativa del jugador de los derechos patrimoniales derivados de su relación
contractual y admitió que estos últimos, por tratarse de derechos contractuales, podían ser
objeto de cesión total o parcial. 1
La misma distinción fue utilizada posteriormente en otros laudos, entre ellos CAS
2004/A/662, RCD Mallorca SAD v. Club Atlético Lanús; CAS 2004/A/781, Tacuary FBC v.
Club Atlético Cerro & J. Cyterszpiler; CAS 2005/A/878, Guaraní v. FC St. Gallen AG; CAS
2007/O/1391, Play International B.V. v. Real Club Celta de Vigo SAD y TAS 2011/O/2580. 2
Debe realizarse, sin embargo, una precisión terminológica. La expresión «propiedad de los
derechos económicos» puede inducir a pensar que existe algún tipo de derecho de propiedad
sobre el jugador o sobre su valor económico. No es así. Lo que existe son derechos de
naturaleza contractual vinculados con la eventual compensación económica que puede
generarse cuando un jugador bajo contrato es transferido de un club a otro.
1 CAS 2004/A/635, RCD Espanyol de Barcelona SAD v. Club Atlético Vélez Sarsfield, laudo de 27 de enero de 2005. Véase
también FIFA, Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players, 3.ª ed., 2023, pp. 267-268.
2 Entre otros: CAS 2004/A/662, RCD Mallorca SAD v. Club Atlético Lanús; CAS 2004/A/781, Tacuary FBC v. Club Atlético
Cerro & J. Cyterszpiler; CAS 2005/A/878, Guaraní v. FC St. Gallen AG; CAS 2007/O/1391, Play International B.V. v. Real
Club Celta de Vigo SAD.

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La edición del RETJ que entrará en vigor el 1.º de enero de 2027 aporta una precisión útil al
definir la «Transfer Compensation» como la compensación que el nuevo club paga o se obliga
a pagar al antiguo club a cambio de que éste acepte liberar al jugador de una relación
contractual vigente. La propia definición aclara que la indemnización por incumplimiento
contractual del artículo 17 no constituye compensación de transferencia. 3
Por ello, cuando un jugador queda libre al finalizar su contrato no existe propiamente un
«derecho económico» sobre su futura transferencia: precisamente porque no existe un
contrato que deba extinguirse anticipadamente mediante una transferencia onerosa. Ello no
impide naturalmente que el jugador pueda pactar primas de contratación, remuneraciones
especiales o cualquier otra prestación con su nuevo club.
La regulación de TPI y TPO debe interpretarse teniendo presente esta naturaleza
esencialmente contractual de los derechos económicos y, al mismo tiempo, el objetivo de la
FIFA de preservar la independencia de los clubes y la integridad de las competiciones.
Los artículos 18bis y 18ter continúan vigentes. La nueva versión del RETJ aprobada por la
FIFA el 10 de junio de 2026, que entrará en vigor el 1.º de enero de 2027, mantiene este
régimen y agrega nuevas disposiciones sobre la participación del propio jugador en el precio
de su transferencia. 4
2. LA DEFINICIÓN DE TERCERO
La definición de «tercero» es fundamental para delimitar el alcance de la prohibición de los
TPO.
Actualmente el RETJ considera tercero a toda parte distinta del jugador transferido, de los dos
clubes entre los cuales se produce la transferencia y de cualquiera de los clubes anteriores en
los cuales el jugador hubiera estado inscripto. 5
Esta definición no fue siempre idéntica. La modificación introducida en el año 2019 tuvo
especial importancia porque dejó expresamente establecido que el propio jugador no debe ser
considerado tercero respecto de su transferencia.
Por tanto, no son terceros:
a) el propio jugador;
b) el club del cual procede el jugador;
c) el club al cual es transferido; y
d) cualquiera de los clubes anteriores en los que el jugador hubiera estado inscripto.

3 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, Definición 35 («Transfer Compensation»).
4 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, arts. 18bis y 18ter; arts. 26 y 29. La nueva
edición fue aprobada por el Bureau del Consejo el 10 de junio de 2026 y entrará en vigor el 1.º de enero de 2027.
5 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, Definición 14.

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Por el contrario, son terceros las restantes personas físicas o jurídicas, incluidos inversores,
fondos de inversión, agentes y clubes en los cuales el jugador nunca estuvo inscripto.
La distinción tiene consecuencias importantes.
Una participación en una futura transferencia atribuida a un inversor constituye, en principio,
una situación alcanzada por el artículo 18ter. En cambio, una cláusula mediante la cual un
club que anteriormente tuvo inscripto al jugador conserva un porcentaje del precio de una
transferencia posterior —la habitual sell-on clause— no constituye TPO por la sola existencia
de esa participación, porque ese club no tiene la condición reglamentaria de tercero. 6
Esto no significa que toda cláusula acordada entre clubes sea necesariamente válida. Aun
cuando no resulte alcanzada por el artículo 18ter, podrá infringir el artículo 18bis si atribuye a
otro club una capacidad de influencia indebida sobre las decisiones del club actual.
La definición de tercero funciona, por tanto, como elemento delimitador del artículo 18ter,
pero no excluye el análisis independiente que corresponde realizar bajo el artículo 18bis.
3. LA INFLUENCIA DE TERCEROS EN LOS CLUBES. EL ARTÍCULO 18BIS
3.1. Orígenes del artículo 18bis
La incorporación del artículo 18bis al RETJ se encuentra históricamente relacionada con el
desarrollo de las inversiones de terceros en los derechos económicos de futbolistas y,
particularmente, con el conocido caso de Carlos Tévez y Javier Mascherano. 7
Durante los años noventa y comienzos del siglo XXI se extendió especialmente en
Sudamérica un modelo de financiación mediante el cual inversores ajenos a los clubes
aportaban recursos para adquirir o desarrollar jugadores a cambio de participar posteriormente
en el resultado económico de sus transferencias.
La utilización de estos mecanismos se trasladó luego al fútbol europeo.
Uno de los episodios que hizo visible internacionalmente el fenómeno fue la incorporación de
Tévez y Mascherano al West Ham United en 2006, en un contexto en que los derechos
económicos vinculados con ambos jugadores se encontraban relacionados con sociedades de
inversión.
La cuestión excedía la simple participación económica del inversor. Determinados acuerdos
podían permitir que el tercero condicionara las decisiones posteriores del club respecto del

6 FIFA, Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players, 3.ª ed., 2023, pp. 268-270. El Commentary
confirma que un club anterior en el que el jugador estuvo inscripto no es «tercero» y puede conservar una participación en
una transferencia posterior.
7 FIFA, Manual on “TPI” and “TPO” in Football Agreements, actualización diciembre de 2021, apartado de antecedentes;
CAVALIERO, Marc, “Third-party Influence & Third-party Ownership – A regulatory approach”, Football Legal, n.º 5, junio
de 2016.

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jugador: decidir cuándo debía ser transferido, establecer determinadas condiciones
económicas para la transferencia, condicionar el club de destino o imponer consecuencias
patrimoniales suficientemente importantes como para determinar la decisión deportiva o
comercial del club.
El problema que procuró enfrentar inicialmente la FIFA no fue entonces la existencia misma
de derechos económicos en poder de terceros, que continuó admitiéndose durante varios años,
sino la posibilidad de que esas estructuras económicas terminaran trasladando a un tercero
una parte de la capacidad decisoria que correspondía al club.
Con esa finalidad se incorporó en el año 2008 el artículo 18bis.
3.2. Contenido y finalidad del artículo 18bis
En su configuración actual, el artículo 18bis establece que ningún club podrá celebrar un
contrato que permita al club contrario, a los clubes contrarios o a cualquier tercero adquirir
capacidad para influir, en asuntos laborales o relativos a transferencias, sobre su
independencia, sus políticas o el rendimiento de sus equipos. 8
La finalidad de la disposición es clara.
Los clubes pueden celebrar contratos y asumir obligaciones. Pueden transferir jugadores,
cederlos temporalmente, acordar precios variables, reconocer porcentajes sobre futuras
transferencias, otorgar opciones y asumir diversas obligaciones contractuales.
Lo que no pueden hacer es desprenderse de su independencia decisoria en beneficio de otro
club o de un tercero cuando ello puede afectar los intereses protegidos por el artículo 18bis.
En este sentido, el Manual sobre TPI y TPO publicado por la FIFA identificó numerosas
estipulaciones susceptibles de generar problemas bajo el artículo 18bis: prohibiciones de
transferir al jugador sin consentimiento de otra persona, obligaciones de aceptar determinadas
ofertas, restricciones para transferirlo a determinados clubes, penalidades especialmente
gravosas vinculadas con decisiones deportivas, obligaciones de alineación, interferencias en la
contratación de otros jugadores o atribución a terceros de facultades decisorias sobre la
plantilla. 9
La existencia de una cláusula de esta naturaleza, sin embargo, no determina automáticamente
la existencia de una infracción.
Precisamente en este punto se produjo la principal evolución jurisprudencial del artículo
18bis.

8 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, art. 18bis.1.
9 FIFA, Manual on “TPI” and “TPO” in Football Agreements, actualización diciembre de 2021. El Manual expone el criterio
de FIFA sobre cláusulas susceptibles de generar influencia en materia de transferencias, empleo y decisiones deportivas.

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3.3. La evolución de la interpretación del artículo 18bis
3.3.1. La posición inicialmente amplia de la FIFA
Durante una primera etapa, los órganos de la FIFA adoptaron una interpretación amplia de la
disposición. 10
Desde esa perspectiva, el artículo 18bis debía impedir cualquier mecanismo contractual capaz
de interferir en la autonomía del club. La amplitud respondía a los fines perseguidos por la
norma: proteger la independencia de los clubes, la transparencia del sistema de transferencias
y, finalmente, la integridad de las competiciones.
El Manual de TPI y TPO reflejaba esta preocupación mediante un extenso catálogo de
cláusulas potencialmente prohibidas.
El problema de una interpretación excesivamente amplia era evidente.
Prácticamente todos los contratos limitan de alguna manera la libertad futura de las partes.
Una obligación de pago, una opción, una cláusula penal, una participación en una
transferencia futura o cualquier otra obligación válidamente asumida condicionan
económicamente las decisiones futuras del contratante.
Si toda influencia contractual fuese suficiente para configurar la infracción, el artículo 18bis
podría transformarse en una prohibición general de estipulaciones absolutamente habituales
en los contratos de transferencia.
La jurisprudencia del TAS fue progresivamente delimitando ese alcance.
3.3.2. La interpretación del TAS: influencia real, efectiva y material
Un primer criterio fundamental fue establecido en TAS 2017/A/5463, Sevilla FC v. FIFA. 11
El Tribunal sostuvo que la prohibición no podía comprender una influencia meramente
hipotética o teórica. Debía existir una verdadera capacidad contractual de ejercer influencia
sobre el club.
A partir de allí, esta línea fue desarrollándose en decisiones posteriores.
En CAS 2019/A/6301, Chelsea Football Club Limited v. FIFA, el TAS consideró que la
existencia de determinadas obligaciones relativas a un único jugador normalmente no era
suficiente, por sí sola, para afectar la independencia, la política o el rendimiento del equipo de

10 Sobre la evolución desde una concepción amplia hacia un estándar más delimitado, véase FERRER, Lucas, “El concepto de
‘influencia’ en virtud del artículo 18bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores: evolución y
perspectivas de la jurisprudencia de FIFA y del TAS”, Anuario de Derecho Deportivo, n.º 2, 2022, pp. 201-222.
11 CAS 2017/A/5463, Sevilla FC v. FIFA, en particular párr. 92, citado posteriormente por la jurisprudencia del TAS sobre el
artículo 18bis.

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un club. El análisis debía atender a la importancia del jugador y al contexto concreto en el
cual operaba la cláusula. 12
El criterio resulta particularmente importante porque introduce una apreciación material de la
influencia.
No alcanza con comprobar que una estipulación condiciona de alguna manera una decisión.
Debe analizarse si posee entidad suficiente para afectar efectivamente uno de los bienes
jurídicos protegidos por el artículo 18bis.
Esta orientación fue profundizada en TAS 2020/A/7158, Real Madrid CF v. FIFA. 13
El Tribunal partió de la consideración de que el artículo 18bis constituye una disposición de
naturaleza disciplinaria que restringe la libertad contractual y que, por ello, debe ser
interpretada restrictivamente.
Sobre esa base estableció que la existencia de influencia no resulta suficiente. Es necesario
que esa influencia afecte la independencia del club con una intensidad que permita vincularla
con el objetivo último de preservar la integridad deportiva.
Por tanto, el análisis no puede realizarse en abstracto.
Una misma obligación económica puede ser irrelevante para un determinado club y tener
capacidad real para condicionar las decisiones de otro, dependiendo de su situación
económica, del valor de la operación, de la importancia deportiva del jugador y de las
consecuencias vinculadas al incumplimiento.
La misma línea fue seguida en CAS 2020/A/7414, Udinese Calcio S.p.A. v. FIFA. 14
En ese caso el TAS analizó una cláusula que podía tener cierta incidencia sobre las decisiones
deportivas del Cádiz CF, pero consideró que la magnitud económica de la obligación,
comparada con el presupuesto del club y con las circunstancias efectivamente verificadas, no
permitía concluir que existiera una influencia indebida de entidad suficiente para infringir el
artículo 18bis.
El Tribunal volvió allí sobre el principio in dubio pro libertate y señaló que la libertad
contractual no debe restringirse ante influencias meramente hipotéticas.
También CAS 2020/A/7008 y 7009, Sport Lisboa e Benfica SAD v. FIFA, confirmó que el
artículo 18bis no puede aplicarse de manera apriorística. Debe realizarse una evaluación caso
12 CAS 2019/A/6301, Chelsea Football Club Limited v. FIFA, laudo de 18 de febrero de 2020, párrs. 171 y ss., especialmente
177-178.
13 CAS 2020/A/7158, Real Madrid CF v. FIFA, en particular párrs. 103, 128 y 142-144. El laudo destaca la naturaleza
restrictiva de una norma disciplinaria que limita la libertad contractual y exige una afectación relevante de la independencia
del club.
14 CAS 2020/A/7414, Udinese Calcio S.p.A. v. FIFA, especialmente párrs. 157, 196 y 208 y ss.; véase también CAS
2021/A/8076, Sport Lisboa e Benfica SAD v. FIFA, laudo de 10 de octubre de 2022, párrs. 79-81.

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a caso atendiendo, entre otros elementos, a la situación deportiva y financiera de los clubes
involucrados y al número y valor económico de los jugadores afectados. 15
La misma orientación fue reiterada en CAS 2020/A/7417, Arsenal FC v. FIFA, y nuevamente
en CAS 2021/A/8076, Sport Lisboa e Benfica SAD v. FIFA. En este último laudo, el TAS
volvió a señalar que el análisis del artículo 18bis debe realizarse caso a caso, atendiendo
especialmente a la situación deportiva y financiera de las partes, al valor económico del
jugador y a la entidad concreta de la consecuencia contractual. 16
3.3.3. La actual convergencia entre la FIFA y la jurisprudencia del TAS
A esta altura ya no parece correcto presentar la cuestión simplemente como una oposición
entre una «interpretación amplia de la FIFA» y una «interpretación restrictiva del TAS».
Esa oposición existió y explica buena parte de la evolución jurisprudencial de la disposición.
Sin embargo, el Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players
publicado por la FIFA en 2023 incorpora la jurisprudencia arbitral y reconoce la necesidad de
una capacidad real y efectiva de influencia. 17
La cuestión debe plantearse actualmente en otros términos.
El artículo 18bis no exige demostrar que el tercero haya ejercido efectivamente la influencia.
La infracción puede configurarse desde el momento en que el contrato le atribuye una
capacidad real de hacerlo.
Pero dicha capacidad no puede ser puramente teórica, hipotética o insignificante.
Deben distinguirse así dos cuestiones diferentes:
a) no es necesario que la influencia se haya materializado efectivamente; pero
b) sí es necesario que la capacidad contractual de influir sea real y efectiva.
Esta distinción permite conciliar razonablemente los fines de la norma con la libertad
contractual.
De otro modo, habría que esperar a que la independencia del club hubiese sido efectivamente
vulnerada para poder sancionar la conducta, frustrándose la función preventiva de la
disposición.

15 CAS 2020/A/7008 y CAS 2020/A/7009, Sport Lisboa e Benfica SAD v. FIFA, laudo de 10 de mayo de 2021, párrs. 66, 75-
76.
16 CAS 2020/A/7417, Arsenal FC v. FIFA, laudo de 18 de junio de 2021; CAS 2021/A/8076, Sport Lisboa e Benfica SAD v.
FIFA, laudo de 10 de octubre de 2022, párrs. 77-81.
17 FIFA, Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players, 3.ª ed., 2023, pp. 250-252. El Commentary
recoge que la influencia debe ser real y efectiva, que debe existir capacidad para afectar o condicionar decisiones del club y
que no es necesario que esa capacidad llegue a materializarse.

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Pero tampoco es admisible sancionar cualquier obligación contractual por el solo hecho de
que condicione en alguna medida una decisión futura.
La interpretación actual exige, por tanto, un análisis concreto de la cláusula y de sus efectos
potenciales.
La FIFA publicó en 2023 la tercera edición de su Commentary precisamente con la finalidad
de incorporar las modificaciones reglamentarias y la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y
del TAS, lo que demuestra la progresiva consolidación de esta interpretación.
3.4. Algunos criterios para determinar la existencia de influencia prohibida
De la jurisprudencia analizada pueden extraerse algunos criterios útiles.
En primer lugar, debe existir una obligación contractual jurídicamente relevante. Una simple
expectativa, recomendación o manifestación programática sin contenido obligatorio
difícilmente configure la capacidad de influencia exigida por el artículo.
En segundo lugar, debe examinarse la importancia económica de la consecuencia asociada a
la decisión.
Una penalidad puede ser suficientemente reducida como para no condicionar realmente al
club o, por el contrario, tan importante que en los hechos determine su conducta.
En tercer lugar, resulta relevante la importancia deportiva y económica del jugador respecto
del club.
Una cláusula referida a un único jugador tendrá normalmente una capacidad limitada para
afectar las políticas generales o el rendimiento de un club, pero la situación puede ser distinta
cuando se trata de un jugador extraordinariamente relevante o cuando existen numerosos
acuerdos similares.
En cuarto lugar, debe atenderse a la posición relativa de las partes.
No es indiferente la situación financiera del club influenciado, el valor de la operación o el
poder económico de la contraparte.
Finalmente, debe existir alguna vinculación entre la influencia y los intereses que procura
proteger la norma: la independencia del club, su política laboral o de transferencias, el
rendimiento de sus equipos y, en última instancia, la integridad de la competición.
Por ello, una cláusula que simplemente establece consecuencias económicas normales de un
negocio no debe confundirse con una cláusula que desplaza materialmente hacia otra persona
la capacidad de decisión del club.

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  1. EL ARTÍCULO 18TER Y LA PROHIBICIÓN DE PROPIEDAD DE DERECHOS
    ECONÓMICOS POR PARTE DE TERCEROS
    4.1. Orígenes y antecedentes
    La regulación del artículo 18bis no eliminó el fenómeno de los TPO.
    Durante varios años, la FIFA admitió que terceros fueran titulares de derechos económicos
    sobre jugadores siempre que esa participación económica no les permitiera influir
    indebidamente en la independencia del club.
    En consecuencia, podían coexistir dos situaciones diferentes.
    Un tercero podía ser titular de parte de los derechos económicos sin infringir el artículo 18bis
    cuando carecía de facultades de influencia sobre las decisiones del club.
    También podía existir una violación del artículo 18bis aun cuando no existiera TPO, por
    ejemplo cuando otro club —que no es necesariamente un tercero en la operación— adquiría
    contractualmente capacidad para condicionar las decisiones del club contrario.
    Con el tiempo, sin embargo, la FIFA abandonó el modelo que permitía separar
    completamente propiedad económica e influencia.
    La participación de inversores en los derechos económicos de los futbolistas había adquirido
    una importancia significativa, especialmente en determinados mercados sudamericanos y
    europeos.
    Los defensores del sistema señalaban que constituía una fuente alternativa de financiación
    para clubes con dificultades de acceso al crédito y permitía compartir el riesgo económico
    vinculado con la adquisición y desarrollo de jugadores.
    Sus críticos entendían, por el contrario, que la presencia de inversores ajenos al sistema
    deportivo generaba riesgos para la independencia de los clubes, la transparencia del mercado,
    la estabilidad contractual y la integridad de las competiciones. 18
    Algunas federaciones, como las de Inglaterra y Francia, habían adoptado prohibiciones
    internas antes de que la FIFA estableciera una solución global.
    Finalmente, la FIFA incorporó el artículo 18ter, cuya prohibición entró en vigor el 1.º de
    mayo de 2015. 19

18 Para posiciones contrapuestas sobre la prohibición, véanse LINDHOLM, Johan, “Can I Please Have a Slice of Ronaldo?
The Legality of FIFA’s Ban on Third-Party Ownership under European Union Law”, The International Sports Law Journal,
vol. 15, n.os 3-4, 2016, pp. 137-148; y VAN MAREN, Oskar et al., “Debating FIFA’s TPO ban: ASSER International Sports
Law Blog symposium”, The International Sports Law Journal, vol. 15, n.os 3-4, 2016, pp. 233-252.
19 FIFA, Circular n.º 1464, 22 de diciembre de 2014; FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, art. 18ter.2. La
prohibición comenzó a regir el 1.º de mayo de 2015.

11

Desde entonces ya no se trata únicamente de impedir que un tercero influya en las decisiones
del club. El propio derecho económico del tercero queda prohibido.
4.2. El objeto de la prohibición
El numeral 1.º del artículo 18ter prohíbe que un club o un jugador celebre con un tercero un
acuerdo mediante el cual ese tercero: 20
a) tenga derecho a participar total o parcialmente en la compensación pagadera en relación
con una futura transferencia del jugador de un club a otro; o
b) reciba cualquier derecho relacionado con una futura transferencia o con la compensación
correspondiente a ella.
Este es el núcleo de la prohibición.
A diferencia del artículo 18bis, no es necesario probar que el tercero tenga capacidad para
influir en las decisiones del club.
La atribución contractual del derecho económico es, por sí misma, aquello que la norma
prohíbe.
Por ello, TPI y TPO no deben confundirse.
En la TPI el elemento decisivo es la capacidad de influencia.
En la TPO el elemento decisivo es la atribución a un tercero del derecho a participar en la
futura transferencia.
Una misma operación puede infringir ambas disposiciones, pero también puede infringir
solamente una de ellas.
4.3. Naturaleza de los derechos comprendidos
La referencia reglamentaria a una participación en la «compensación» correspondiente a la
futura transferencia evita además algunos problemas derivados de la expresión tradicional
«propiedad de derechos económicos».
Lo jurídicamente relevante no es que el contrato denomine al derecho atribuido como
«derecho económico», participación, inversión, crédito, beneficio o de cualquier otra manera.
Lo relevante es su sustancia.

20 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, art. 18ter.1.

12

Si la remuneración o el retorno económico del tercero depende total o parcialmente del precio
de la futura transferencia de determinado jugador, la operación podrá quedar comprendida en
el artículo 18ter.
Por ello, tampoco parece posible eludir la prohibición mediante construcciones contractuales
que formalmente se presenten como préstamos u otras formas de financiación cuando,
sustancialmente, el retorno del inversor consiste en participar en la futura transferencia del
jugador.
Ello no significa que los clubes tengan prohibido financiarse mediante terceros.
Un club puede obtener préstamos, realizar operaciones de financiación, recibir inversiones o
utilizar otras estructuras patrimoniales permitidas por la legislación aplicable. 21
Lo prohibido por el artículo 18ter es vincular al tercero, en los términos previstos por la
norma, con los derechos económicos derivados de la futura transferencia de uno o más
jugadores.
Esta distinción es particularmente importante frente a nuevas modalidades de financiación,
incluyendo estructuras de titulización u otros instrumentos de inversión.
El cambio tecnológico o la forma jurídica utilizada para instrumentar la inversión no altera la
cuestión sustancial: si el activo atribuido al tercero representa un derecho a participar en la
compensación correspondiente a una futura transferencia individualizada, deberá analizarse su
compatibilidad con el artículo 18ter.
4.4. Los clubes anteriores y las cláusulas sobre futuras transferencias
Una de las consecuencias más relevantes de la definición de tercero consiste en que un club
anterior en el cual estuvo inscripto el jugador no es considerado tercero.
Por ello son admisibles, en principio, las habituales cláusulas por las cuales el club
transferente conserva un porcentaje sobre una transferencia posterior. 22
Así, por ejemplo, el Club A transfiere un jugador al Club B y acuerda recibir el 20 % de la
compensación que el Club B eventualmente perciba si posteriormente lo transfiere al Club C.
Ese derecho no constituye TPO porque el Club A no es un tercero conforme a la definición
del RETJ.

21 FIFA, Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players, 3.ª ed., 2023, pp. 267-270. La financiación
externa no está prohibida por sí misma; lo prohibido es atribuir al tercero una participación en los derechos económicos
comprendidos por el art. 18ter.
22 FIFA, Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players, 3.ª ed., 2023, pp. 269-270.

13

Pero ello no determina automáticamente la validez de cualquier estipulación vinculada con
ese porcentaje.
Si además se estableciera, por ejemplo, que el Club B no puede transferir al jugador sin
autorización del Club A, que debe aceptar una determinada oferta o que debe transferirlo
antes de una fecha bajo una penalidad capaz de condicionar realmente su decisión, el análisis
se desplazaría hacia el artículo 18bis.
Nuevamente aparece la diferencia entre ambos regímenes.
El artículo 18ter determina quién puede participar económicamente en una transferencia.
El artículo 18bis determina hasta dónde puede llegar la influencia contractual que otra
persona ejerza sobre el club.
4.5. Entrada en vigor y régimen transitorio
La prohibición del artículo 18ter entró en vigor el 1.º de mayo de 2015. 23
La FIFA estableció en su momento un régimen transitorio para los acuerdos preexistentes y
para aquellos celebrados durante los meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de
la prohibición.
Los contratos anteriores pudieron mantenerse hasta su vencimiento, sin posibilidad de
prórroga, mientras que se establecieron limitaciones específicas para los celebrados entre el
1.º de enero y el 30 de abril de 2015.
Asimismo, los acuerdos existentes comprendidos en la regulación debieron ser registrados en
el Transfer Matching System (TMS).
Transcurrida más de una década desde la entrada en vigor de la prohibición, estas
disposiciones tienen actualmente una importancia esencialmente histórica para explicar el
proceso mediante el cual la FIFA extinguió progresivamente los TPO existentes.
La regla material relevante hoy es sencilla: los nuevos acuerdos comprendidos en el numeral
1.º del artículo 18ter están prohibidos.
4.6. Sanciones
El artículo 18ter atribuye a los órganos disciplinarios de la FIFA la potestad de imponer
medidas disciplinarias a los clubes y jugadores que incumplan las obligaciones allí
establecidas.

23 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, art. 18ter.2-5. Los acuerdos anteriores al 1.º
de mayo de 2015 pudieron subsistir hasta su vencimiento, sin prórroga; los celebrados entre el 1.º de enero y el 30 de abril de
2015 quedaron sujetos al régimen transitorio y debieron registrarse en TMS.

14

La utilización del verbo «podrá» confirma que la existencia de la infracción y la
determinación de sus consecuencias deben diferenciarse.
Configurada la violación, corresponderá determinar la sanción conforme al régimen
disciplinario aplicable y atendiendo a las circunstancias del caso.
Entre los antecedentes más relevantes se encuentra el caso RFC Seraing, sancionado por la
FIFA en relación con acuerdos celebrados con Doyen Sports que comprendían tanto
cuestiones relativas a la propiedad de derechos económicos como a la influencia de terceros. 24
También fueron sancionados en distintos momentos clubes europeos y sudamericanos por
infracciones de los artículos 18bis y 18ter, lo que demuestra que ambas disposiciones han
tenido una aplicación práctica relevante desde su incorporación.
La FIFA informó, entre otros casos, sanciones contra el FC Twente y el K St Truidense VV
por infracciones vinculadas con los artículos 18bis y 18ter. 25
5. EL JUGADOR Y SU PARTICIPACIÓN EN LOS DERECHOS ECONÓMICOS
5.1. El problema de considerar al jugador como tercero
La prohibición de los TPO planteó inicialmente una cuestión particular: determinar si el
propio jugador podía ser considerado un tercero respecto de su transferencia.
La cuestión tenía importancia práctica porque no es infrecuente que los contratos establezcan
que el jugador percibirá un porcentaje del precio de una futura transferencia.
Una interpretación puramente literal de la antigua definición podía llevar a considerar al
jugador como tercero y, por tanto, a entender que ese tipo de cláusula infringía el artículo
18ter.
Esa solución era difícil de justificar.
La participación del jugador en el precio de su propia transferencia tiene una naturaleza
sustancialmente distinta de la participación atribuida a un inversor externo.
En el primer caso se trata de una prestación contractual establecida en favor del propio
trabajador cuya transferencia genera la compensación.
En el segundo, un tercero ajeno a la relación deportiva adquiere un derecho patrimonial
vinculado al valor futuro del jugador.

24 FIFA, Comisión de Apelación, FC Seraing, decisión confirmada el 22 de febrero de 2016; CAS 2016/A/4490, RFC Seraing
v. FIFA, laudo de 9 de marzo de 2017.
25 FIFA, “Several clubs sanctioned for breach of third-party influence, third-party ownership rules”, 29 de marzo de 2016.
Entre otros, K St Truidense VV fue sancionado por infracción de los arts. 18bis y 18ter.1 y FC Twente por infracciones de
los arts. 18bis y 18ter.5.

15

La jurisprudencia disciplinaria de la FIFA terminó reconociendo esa diferencia, y la
definición reglamentaria de tercero fue modificada con efectos desde el 1.º de junio de 2019,
excluyendo expresamente al propio jugador. 26
Desde entonces no existe duda de que el jugador no es un tercero respecto de su propia
transferencia.
Ello permite que el club y el jugador acuerden contractualmente una participación del
futbolista en el precio que el club eventualmente reciba por transferirlo.
5.2. La participación del jugador no constituye TPO
Esta conclusión permite precisar un aspecto conceptual importante.
No parece adecuado afirmar que el jugador es «propietario» de sus propios derechos
económicos en el mismo sentido en que se hablaba históricamente de TPO.
El jugador puede ser titular de un derecho contractual a percibir determinada parte del precio
de su futura transferencia.
Pero ese derecho deriva del contrato mediante el cual se pacta la participación y no de una
supuesta propiedad originaria del futbolista sobre su propio valor económico.
La diferencia tiene consecuencias.
Un jugador libre no posee por ese solo hecho el 100 % de sus «derechos económicos». 27
Simplemente no existe un club titular de un contrato cuya terminación anticipada deba ser
compensada mediante una transferencia.
Otra cosa es que el jugador, al negociar un nuevo contrato, pueda obtener una prima de
contratación o cualquier otra prestación precisamente porque el nuevo club no debe pagar un
precio de transferencia a un club anterior.
En cambio, cuando existe un contrato vigente, el jugador y el club pueden pactar que el
futbolista participe en la compensación que corresponda a su eventual transferencia.
Esta posibilidad, que hasta ahora resultaba principalmente de la exclusión del jugador del
concepto de tercero, pasa a ser expresamente reconocida por el nuevo RETJ de 2027.

26 FIFA, Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players, 3.ª ed., 2023, pp. 269-270. El Commentary
remite a decisiones de la Comisión Disciplinaria de FIFA de 18 y 26 de junio de 2018, en las que se consideró que una
participación pactada a favor del propio jugador debía tratarse como remuneración derivada de su relación laboral y no como
TPO.
27 La conclusión se corresponde con la noción de «Transfer Compensation» del RETJ 2027: la compensación presupone una
relación contractual vigente que el antiguo club acepta liberar. FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players,
edición enero de 2027, Definición 35.

16

  1. EL NUEVO ARTÍCULO 21BIS DEL RETJ: PARTICIPACIÓN DEL JUGADOR EN
    EL PRECIO DE TRANSFERENCIA
    El 10 de junio de 2026 el Bureau del Consejo de la FIFA aprobó una nueva versión del
    Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, cuya entrada en vigor se
    encuentra prevista para el 1.º de enero de 2027. 28
    La reforma es amplia y responde, entre otros antecedentes, a la necesidad de adaptar el
    sistema internacional de transferencias a la evolución del Derecho europeo posterior al caso
    Diarra.
    Dentro de ese nuevo marco se incorpora una disposición especialmente relevante para el tema
    que analizamos: el artículo 21bis, relativo a la participación del jugador en el precio de
    transferencia. La FIFA calificó la reforma de 2026 como la más importante del RETJ desde la
    adopción del sistema en 2001.
    6.1. Reconocimiento general de la autonomía contractual
    El nuevo artículo parte de una regla general: clubes y jugadores pueden acordar libremente
    que el jugador participe en el precio pagado por su propia transferencia. 29
    La norma convierte en regla expresa lo que ya podía sostenerse a partir de la definición de
    tercero introducida en 2019.
    El jugador no es tercero.
    Por ello, su participación en la compensación correspondiente a su propia transferencia no
    constituye TPO.
    6.2. Participación obligatoria en determinadas transferencias internacionales
    La innovación más relevante consiste, sin embargo, en que el RETJ 2027 no se limita a
    reconocer la posibilidad de pactar esa participación.
    En las transferencias internacionales definitivas, el régimen se aplica obligatoriamente a los
    jugadores cuya remuneración fija anual con el club transferente sea inferior a EUR 150.000
    —o su equivalente— durante la temporada en la cual se produce la transferencia.
    En esos casos, el club transferente deberá pagar directamente al jugador una suma equivalente
    al 5 % del importe fijo total de transferencia efectivamente recibido. 30
    28 FIFA, “Bureau of the Council approves new regulatory framework for the global football transfer system”, 10 de junio de
  2. FIFA señaló que la reforma fue elaborada en cumplimiento de los principios establecidos por el TJUE en el caso Diarra
    y la calificó como la reforma más significativa del RETJ desde 2001.
    29 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, art. 21bis.1.
    30 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, art. 21bis.2.a. El umbral es una
    remuneración fija anual inferior a EUR 150.000; la participación obligatoria es del 5 % del importe fijo total de transferencia
    efectivamente recibido.

17

La posibilidad de renuncia del jugador está expresamente limitada. Sólo puede renunciar a la
parte de ese 5 % que exceda el mayor de los siguientes importes: (i) la remuneración fija del
jugador correspondiente al último año de contrato con el club transferente; o (ii) el 2,5 % de la
compensación fija total de transferencia. Toda renuncia que reduzca la participación por
debajo de ese límite debe ser desatendida. 31
Si el precio fijo de transferencia se abona en cuotas, la participación del jugador se paga
proporcionalmente a medida que el club transferente recibe cada cuota. El importe se
encuentra sujeto a los impuestos, aportes a la seguridad social y demás deducciones
obligatorias que correspondan.
El artículo prevé asimismo que no existirá este derecho cuando la participación esté prohibida
por la legislación nacional, por determinadas normas internas vigentes al momento de
adopción del nuevo RETJ o por un convenio colectivo válidamente negociado; tampoco
cuando una ley nacional o un convenio colectivo establezcan un mecanismo equivalente de
participación del jugador.
6.3. Ámbito temporal de aplicación
El nuevo derecho no se proyecta retroactivamente sobre todos los contratos vigentes. El
artículo 26.1.b del RETJ 2027 dispone que el artículo 21bis se aplica únicamente a los
contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, esto es, desde el 1.º
de enero de 2027. 32
La precisión es relevante porque permite distinguir entre la entrada en vigor general de la
reforma y el ámbito temporal específico de la nueva participación reglamentaria del jugador.
6.4. Diferencia con el mecanismo de solidaridad
La participación del artículo 21bis no debe confundirse con la contribución de solidaridad
prevista tradicionalmente por el RETJ. 33
Ambos mecanismos pueden representar un porcentaje vinculado al precio de transferencia,
pero su fundamento y sus beneficiarios son distintos.
La contribución de solidaridad procura compensar a los clubes que participaron en la
formación del jugador.
El artículo 21bis reconoce un derecho al propio jugador transferido.
Por tanto, son instituciones jurídicamente independientes.

31 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, art. 21bis.2.b-c y 21bis.3.
32 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, arts. 26.1.b y 29. El art. 21bis se aplica
únicamente a contratos celebrados desde el 1.º de enero de 2027.
33 FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, edición enero de 2027, arts. 21 y 21bis y Anexo 5.

18

6.5. La aparente paradoja: prohibición del TPO y reconocimiento de derechos
económicos del jugador
La evolución normativa puede parecer, a primera vista, contradictoria.
Desde 2015 la FIFA prohíbe que terceros sean titulares de derechos económicos derivados de
futuras transferencias.
Desde 2027, al mismo tiempo, reconoce expresamente que el propio jugador puede participar
en esa compensación e incluso impone esa participación en determinados supuestos.
No existe, sin embargo, contradicción.
La ratio de la prohibición del artículo 18ter nunca consistió en negar la posibilidad jurídica de
que existieran créditos cuyo monto dependiera de una futura transferencia.
Lo que se prohibió fue que esos derechos fueran atribuidos a terceros ajenos a las partes que
el Reglamento considera legítimamente vinculadas con la transferencia.
El nuevo artículo 21bis confirma esta interpretación.
La cuestión relevante no es solamente qué contenido económico posee el derecho, sino quién
es su titular.
Un fondo de inversión no puede adquirir un porcentaje del precio de la futura transferencia.
El propio jugador sí puede participar en el precio correspondiente a su transferencia.
Un club anterior en el cual estuvo inscripto el jugador también puede conservar, en principio,
una participación en una transferencia posterior.
Se trata de situaciones económicamente similares pero jurídicamente diferentes porque el
RETJ adopta una delimitación subjetiva de los titulares permitidos.
7. LOS ARTÍCULOS 18BIS Y 18TER FRENTE AL DERECHO DE LA UNIÓN
EUROPEA: EL CASO RFC SERAING
La evolución más reciente del caso RFC Seraing obliga a realizar una última consideración.
El club belga había sido sancionado por la FIFA como consecuencia de acuerdos celebrados
con Doyen Sports vinculados con la financiación y los derechos económicos de diversos
jugadores. La Comisión de Apelación de la FIFA confirmó en febrero de 2016 una
prohibición de registrar jugadores durante cuatro períodos de inscripción, una multa de CHF
150.000, un apercibimiento y una advertencia. 34

19

La decisión dio lugar a CAS 2016/A/4490, RFC Seraing v. FIFA. En su laudo de 9 de marzo
de 2017, el TAS examinó los argumentos formulados bajo el Derecho de la Unión Europea y
confirmó la validez sustancial de las prohibiciones de TPO y TPI, aunque redujo la
prohibición de inscripción de cuatro a tres períodos. 35
El Tribunal Federal suizo desestimó posteriormente el recurso interpuesto contra ese laudo
mediante sentencia de 20 de febrero de 2018. 36
El litigio continuó, sin embargo, ante los tribunales belgas. El 12 de diciembre de 2019, la
Corte de Apelación de Bruselas desestimó las pretensiones de Seraing y Doyen atribuyendo,
entre otros elementos, efecto de cosa juzgada al laudo del TAS y a la decisión del Tribunal
Federal suizo. Ese modo de articular la eficacia del laudo fue precisamente uno de los puntos
que terminaron llegando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 37
Años después, el litigio llegó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La sentencia de la Gran Sala de 1.º de agosto de 2025, asunto C-600/23, Royal Football Club
Seraing, no declaró contrarios al Derecho de la Unión los artículos 18bis y 18ter. 38
Su objeto fue diferente.
La cuestión central consistió en determinar qué control judicial debe existir sobre los laudos
del TAS cuando el arbitraje no surge de una elección libre de las partes sino de las reglas
obligatorias de las federaciones deportivas internacionales.
El Tribunal de Justicia concluyó que, cuando esos laudos pueden afectar derechos derivados
del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben
disponer de la posibilidad de realizar un control judicial efectivo y suficientemente profundo
respecto de su compatibilidad con las normas y principios que integran el orden público de la
Unión.
En consecuencia, no puede atribuirse a un laudo del TAS confirmado por los tribunales suizos
un efecto de cosa juzgada que impida a los jueces de un Estado miembro efectuar ese control.
La relevancia de la sentencia para el régimen de TPI y TPO debe ser correctamente
dimensionada.

34 FIFA, “FIFA rejects appeal of Belgian club sanctioned under third-party influence and third-party ownership rules”, 22 de
febrero de 2016.
35 CAS 2016/A/4490, RFC Seraing v. FIFA, laudo de 9 de marzo de 2017. Véase DUVAL, Antoine, comentario al laudo en
DUVAL, Antoine y RIGOZZI, Antonio (eds.), Yearbook of International Sports Arbitration 2017, T.M.C. Asser Press, 2021,
pp. 53-64.
36 Tribunal Federal suizo, sentencia de 20 de febrero de 2018, recurso contra CAS 2016/A/4490, RFC Seraing v. FIFA.
37 Corte de Apelación de Bruselas, sentencia de 12 de diciembre de 2019. La historia procesal y el efecto atribuido al laudo del
TAS son reconstruidos por el TJUE en la sentencia de 1.º de agosto de 2025, asunto C-600/23, Royal Football Club Seraing.
38 TJUE (Gran Sala), sentencia de 1.º de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, asunto C-600/23,
ECLI:EU:C:2025:617.

20
El Tribunal de Justicia no anuló las prohibiciones.
Tampoco declaró que la participación de terceros en derechos económicos sea compatible con
el Derecho europeo.
Lo que modificó es el contexto institucional en el cual deben ser examinadas las decisiones
que aplican esas reglas.
La validez y proporcionalidad de las restricciones deportivas impuestas por la FIFA ya no
pueden considerarse definitivamente resueltas dentro del sistema FIFA-TAS cuando se
encuentran en juego normas imperativas del Derecho de la Unión.
El caso Seraing refuerza así una tendencia más general del derecho deportivo contemporáneo:
las normas adoptadas por las federaciones internacionales y las decisiones arbitrales que las
aplican continúan gozando de una amplia autonomía, pero esa autonomía no excluye el
control de legalidad ejercido por los tribunales estatales o supranacionales competentes.
La sentencia debe leerse además dentro de una evolución más amplia del Derecho de la Unión
sobre la regulación privada del deporte, en la que se inscriben, entre otros, los asuntos
European Superleague Company y Diarra. Este último tuvo incidencia directa en el proceso
que condujo a la reforma integral del RETJ aprobada en junio de 2026. 39
8. CONCLUSIONES
La evolución de los artículos 18bis y 18ter permite observar el progresivo cambio de enfoque
adoptado por la FIFA respecto de los derechos económicos de los jugadores.
En una primera etapa, la FIFA admitió la existencia de inversiones de terceros y procuró
únicamente evitar que esos terceros adquirieran capacidad para condicionar las decisiones de
los clubes.
Ese fue el objetivo del artículo 18bis.
A partir de 2015 la solución cambió sustancialmente. El artículo 18ter prohibió directamente
que terceros adquirieran derechos vinculados con el precio de futuras transferencias.
Desde entonces, influencia y propiedad constituyen dos prohibiciones diferentes.
El artículo 18bis procura proteger la independencia de los clubes.
El artículo 18ter determina quiénes pueden participar en los derechos económicos derivados
de una transferencia.

39 Véanse TJUE, sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, asunto C-333/21,
ECLI:EU:C:2023:1011; y TJUE, sentencia de 4 de octubre de 2024, FIFA c. BZ (Diarra), asunto C-650/22,
ECLI:EU:C:2024:824.

21

La jurisprudencia del TAS ha desempeñado un papel fundamental en la delimitación de la
primera prohibición.
El artículo 18bis no comprende cualquier influencia ni cualquier restricción contractual.
La capacidad de influencia debe ser real y efectiva y debe poseer entidad suficiente para
afectar los intereses protegidos por la norma.
No es necesario demostrar que el tercero haya ejercido efectivamente esa influencia, pero sí
que el contrato le otorgue una verdadera capacidad para hacerlo.
Esta interpretación, inicialmente desarrollada por el TAS frente a una aplicación más amplia
de los órganos de la FIFA, ha sido posteriormente recogida por la propia Federación.
La evolución demuestra la importancia de interpretar las restricciones reglamentarias de
manera compatible con la libertad contractual y atendiendo a las circunstancias concretas de
cada operación.
El artículo 18ter responde a una lógica diferente.
Una vez constatado que el acuerdo atribuye a un verdadero tercero un derecho de
participación en una futura transferencia, no es necesario acreditar influencia ni afectación
concreta de la independencia del club.
La titularidad misma se encuentra prohibida.
La definición de tercero adquiere por ello una importancia decisiva.
Ni el jugador, ni los dos clubes que realizan la transferencia, ni los clubes anteriores en los
cuales estuvo inscripto son terceros a estos efectos.
Esto explica la licitud, en principio, de las cláusulas de participación del club anterior en
futuras transferencias y, desde la modificación reglamentaria de 2019, la posibilidad del
propio jugador de participar en el precio de su transferencia.
El nuevo artículo 21bis, que entrará en vigor junto con el nuevo RETJ el 1.º de enero de 2027,
profundiza esa evolución.
El Reglamento pasa de reconocer implícitamente que el jugador puede participar en el valor
económico generado por su transferencia a establecerlo expresamente y, para determinadas
transferencias internacionales, a reconocerle incluso una participación mínima obligatoria.
La evolución permite formular una conclusión más general.

22

Los denominados «derechos económicos de los jugadores» no deben entenderse como
derechos de propiedad sobre la persona o sobre un supuesto valor patrimonial autónomo del
futbolista.
Son derechos contractuales vinculados con el resultado económico de una eventual
transferencia.
La regulación de la FIFA no niega la existencia o negociabilidad de esos derechos en
términos absolutos.
Lo que hace es delimitar quiénes pueden ser sus titulares y hasta dónde pueden las relaciones
contractuales afectar la independencia de los clubes.
El sistema resultante procura encontrar un equilibrio entre tres intereses distintos: la libertad
contractual de clubes y jugadores, la necesidad de financiación y circulación económica
propia del fútbol profesional y la protección de la independencia de los clubes y de la
integridad de las competiciones.
Ese equilibrio continúa en evolución.
La jurisprudencia del TAS ha limitado una interpretación excesivamente amplia de la
influencia prohibida; la reforma reglamentaria ha reconocido una posición económica más
definida al propio jugador; y la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en el caso RFC Seraing confirma que las reglas adoptadas por la FIFA y los laudos
del TAS que las aplican deben, cuando corresponda, permanecer sujetos al control de los
ordenamientos jurídicos estatales y supranacionales.
Los artículos 18bis y 18ter continúan siendo, en definitiva, las disposiciones centrales del
RETJ para comprender la influencia y la participación económica de terceros en las
transferencias de futbolistas.
Pero su correcta interpretación exige hoy incorporar la jurisprudencia que ha delimitado el
concepto de influencia, la modificación del concepto de tercero, el reconocimiento de la
participación económica del propio jugador y los límites que el Derecho de la Unión Europea
impone a la autonomía regulatoria y arbitral del sistema deportivo internacional.

23

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES

  1. Normativa y documentos institucionales
    FIFA, Regulations on the Status and Transfer of Players, January 2027 edition.
    FIFA, Commentary on the Regulations on the Status and Transfer of Players, third edition,

FIFA, Manual on “TPI” and “TPO” in Football Agreements, December 2021 update.
FIFA, Circular no. 1464, 22 December 2014, Amendments to the Regulations on the Status
and Transfer of Players.
FIFA, Bureau of the Council, “Bureau of the Council approves new regulatory framework for
the global football transfer system”, 10 June 2026.
2. Jurisprudencia
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CAS 2004/A/662, RCD Mallorca SAD v. Club Atlético Lanús.
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CAS 2020/A/7158, Real Madrid CF v. FIFA.
CAS 2020/A/7414, Udinese Calcio S.p.A. v. FIFA.
CAS 2020/A/7417, Arsenal FC v. FIFA, award of 18 June 2021.
CAS 2021/A/8076, Sport Lisboa e Benfica SAD v. FIFA, award of 10 October 2022.

24

Tribunal Federal suizo, sentencia de 20 de febrero de 2018, RFC Seraing v. FIFA.
Corte de Apelación de Bruselas, sentencia de 12 de diciembre de 2019, RFC Seraing y Doyen
Sports v. FIFA y otros.
TJUE, sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, asunto C-
333/21, ECLI:EU:C:2023:1011.
TJUE, sentencia de 4 de octubre de 2024, FIFA c. BZ, asunto C-650/22 (Diarra),
ECLI:EU:C:2024:824.
TJUE, sentencia de 1.º de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, asunto C-600/23,
ECLI:EU:C:2025:617.
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